Constitución Federal
LA PRIMACÍA Y SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
¿QUE ES LA CONSTITUCIÓN?
Norma fundamental o carta magna establecida para regir jurídicamente el país.
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SUPREMACÍA
La Constitución es suprema porque plasma la voluntad del pueblo. En cuestiones políticas es el pueblo quien dará vida a esta supremacía constitucional, en lo jurídico es la Constitución.
el principal efecto de la supremacía constitucional es que toda norma contraria a la constitución carece de efecto, una norma que contradiga los establecido en la constitución no tiene validez en el ordenamiento jurídico.
el principal efecto de la supremacía constitucional es que toda norma contraria a la constitución carece de efecto, una norma que contradiga los establecido en la constitución no tiene validez en el ordenamiento jurídico.
el principio de supremacía se encuentra en el articulo 133, que dice los siguiente:
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los
tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la
República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada
entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en
contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
PRIMACÍA
Principio de preferencia o primacía de ley de derecho administrativo, Derecho Administrativo
la preferencia o primacía de la ley"... consiste en que las disposiciones contenidas en una ley de carácter formal, no pueden ser modificadas por un reglamento. Este es un principio basado en la autoridad formal de la leyes, reconocida en el inciso f) del articulo 72 de la Constitución, según el cual "en la interpretación, reforma o racionero de las leyes o decretos, se observaron los mismos tramites establecidos para su formación".
ORDENAMIENTO JURIDICO
Se cumple en el principio de legitimidad, el ordenamiento juridico debe ser eficaz su preceptos y sanciones deben de ser cumplidas la escritura logica y formal del ordenamiento Jurídico se sustenta en el Principio de Supremacía Constitucional
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PRIMACÍA
Principio de preferencia o primacía de ley de derecho administrativo, Derecho Administrativo
la preferencia o primacía de la ley"... consiste en que las disposiciones contenidas en una ley de carácter formal, no pueden ser modificadas por un reglamento. Este es un principio basado en la autoridad formal de la leyes, reconocida en el inciso f) del articulo 72 de la Constitución, según el cual "en la interpretación, reforma o racionero de las leyes o decretos, se observaron los mismos tramites establecidos para su formación".
ORDENAMIENTO JURIDICO
Se cumple en el principio de legitimidad, el ordenamiento juridico debe ser eficaz su preceptos y sanciones deben de ser cumplidas la escritura logica y formal del ordenamiento Jurídico se sustenta en el Principio de Supremacía Constitucional
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Acción de Inconstitucionalidad
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 4/2013, promovida por el Procurador General de la República.
PODER
JUDICIAL
SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad
4/2013, promovida por el Procurador General de la República.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General
de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2013
PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
PONENTE:
MINISTRO
ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA:
LOURDES
MARGARITA GARCÍA GALICIA.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto de dos
mil trece.
VISTOS; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Demanda. Por oficio presentado el veintinueve de enero de dos mil trece, en la
Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Jesús Murillo
Karam, en su carácter de Procurador General de la República, promovió
acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 82
de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, Estado de Durango, para el
ejercicio fiscal de 2013, emitida y promulgada por el Congreso y Gobernador de
dicho Estado, respectivamente, la cual fue publicada en el Periódico Oficial de
la entidad el treinta de diciembre de dos
mil doce.
mil doce.
Dicho precepto y los relacionados al Título Tercero denominado “De los Derechos”, Capítulo IX,
“Por servicios públicos de iluminación” establecen lo siguiente:
“Por servicios públicos de iluminación” establecen lo siguiente:
“CAPÍTULO IX
POR SERVICIO PÚBLICO DE
ILUMINACIÓN
ARTÍCULO 81. Son contribuyentes del servicio público de iluminación en
las calles, plazas, parques, jardines y demás lugares de uso común, los
usuarios de la Comisión Federal de Electricidad, contratados en las tarifas de
baja, media y alta tensión, publicadas en el Diario Oficial de la Federación y
las que se lleguen a decretar.
ARTÍCULO 82. La tasa para determinar el monto de servicio público de
iluminación, será del 6% para los servicios de baja tensión y del 10% para los
de media y alta tensión. Las tasas de derecho de aplicación, serán sobre la
base del resultado de la aplicación de las cuotas vigentes de la energía
eléctrica a los consumos realizados.
ARTÍCULO 83. El derecho por servicio público de iluminación será
recaudado por conducto de la Comisión Federal de Electricidad y se aplicará de
conformidad con los convenios que el H. Ayuntamiento del Municipio de Durango
celebre con dicha Institución.”
SEGUNDO. Preceptos
constitucionales que se consideran se transgreden. El
promovente de esta acción estima que la disposición legal impugnada es
violatoria de los artículos 16, 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), 124 y
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Conceptos de
invalidez. En sus conceptos de invalidez, el
Procurador General de la República, en esencia, argumenta lo siguiente:
1. El artículo 82 de la Ley de Ingresos
del Municipio de Durango, Estado de Durango, para el ejercicio fiscal de 2013,
es violatorio de los 16, 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), 124 y 133 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que el Poder
Legislativo sólo puede emitir normas cuyo ámbito espacial, material y personal
de validez corresponda a la esfera
de atribuciones del referido órgano colegiado de acuerdo con la Ley Fundamental.
de atribuciones del referido órgano colegiado de acuerdo con la Ley Fundamental.
2. Así, de conformidad con los artículos
constitucionales señalados, el artículo cuya inconstitucionalidad se combate, al
tener la naturaleza de una contribución que se fija con base en el consumo de
energía eléctrica, compete establecerla únicamente al Congreso de la Unión.
3. De la lectura de los artículos 81 a 83
de la Ley de Ingresos de referencia, se advierten los siguientes elementos del
derecho de alumbrado público que fijó el Congreso Estatal, a saber:
a) Sujeto: Los usuarios de la Comisión
Federal de Electricidad, contratados en las tarifas de baja, media y alta
tensión.
b) Objeto: La prestación del servicio
público de iluminación en las calles, plazas, parques, jardines y demás lugares
de uso común del Municipio.
c) Tarifa: Cuotas vigentes de la energía
eléctrica los consumos realizados.
d) Tasa: 6% para los servicios de baja
tensión y del 10% para los de media y alta tensión.
e) Base: Resultado de la aplicación de las
cuotas vigentes de la energía eléctrica a los consumos realizados.
f) Época de pago: Será recaudado por
conducto de la Comisión Federal de Electricidad y se aplicará de conformidad
con los convenios que el Ayuntamiento del Municipio de Durango celebre con
dicha Institución.
4. Si bien, el numeral 115, fracción II,
inciso b), de la Constitución prevé que el Municipio tendrá a su cargo el
servicio público de alumbrado, también lo es que dicha facultad no se extiende
para que este nivel de gobierno pueda, a través de su Ley de Ingresos,
establecer contribuciones que tienen como base el consumo de energía eléctrica.
5. Además, el artículo impugnado conforma
la base del gravamen de acuerdo al importe del consumo del fluido eléctrico,
con lo cual trastoca los preceptos constitucionales referidos, puesto que no se
está pagando por la prestación del servicio que el Municipio otorga en sus
funciones de derecho público, sino en relación a lo que el contribuyente
consume de energía eléctrica, resultando que a mayor consumo, la base aumenta y
viceversa.
De
tal suerte que, la base se establece de acuerdo a la capacidad contributiva en
relación al consumo de energía eléctrica, lo cual no corresponde a una
actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado, sino a un
hecho o acto ajeno que tiende a gravar la capacidad tributaria de quienes
utilizan el servicio.
Lo
anterior, encuentra apoyo en la tesis P./J. 73/2003 de rubro “CONTRIBUCIONES SOBRE ENERGÍA ELÉCTRICA. EL
ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE INGRESOS DE SALINA CRUZ, TEHUANTEPEC, OAXACA, AL
ESTABLECER MATERIALMENTE UN IMPUESTO DE DICHA NATURALEZA, ES VIOLATORIO DEL
ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX, NUMERAL 5º, INCISO A) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”, así como el criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en las diversas acciones de
inconstitucionalidad 25/2006 y 22/2012, de las que se desprende que no obstante
que el artículo cuya constitucionalidad se controvierte denomina a la
contribución de mérito derecho, materialmente se trata de un impuesto sobre el
consumo de energía eléctrica, tributo que es competencia exclusiva de la
Federación.
6. En suma, si la
Legislatura de Durango con la emisión del numeral 82, de la Ley de Ingresos del
Municipio de Durango, Estado de Durango, para el ejercicio fiscal 2013, estableció
una contribución al consumo del fluido eléctrico, resulta, a su juicio, que
desborda el marco de sus atribuciones y, por ende, invade la esfera de
competencia exclusiva del Congreso de la Unión, establecida en el precepto 73,
fracción XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; y, para el efecto, señala como apoyo las tesis P./J.6/88 y
2a.J. 25/2004.
CUARTO.
Admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante
proveído de treinta de enero de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo
a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el
número 4/2013 y, por razón de turno,
designó al Ministro Alberto Pérez Dayán para que actuara como instructor en el
procedimiento.
Por auto de treinta y uno de enero de dos mil
doce, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al
órgano legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que
rindieran sus respectivos informes.
QUINTO.
Informes de las autoridades. Las autoridades emisora y
promulgadora de la norma general impugnada rindieron sus informes respectivos,
los cuales, en síntesis, consisten en lo siguiente:
El Poder
Legislativo del Estado de Durango, representado por el Presidente de la
Comisión Permanente de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado
señaló:
1. El Decreto de la
Ley de Ingresos de referencia no violenta lo establecido en los artículos 14,
16, 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni los
diversos artículos 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), 124 y 133 de dicho
ordenamiento jurídico.
2. Ello, porque el
proceso legislativo de la norma impugnada fue aprobado por el Congreso del
Estado, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Durango, por lo que cumple con los
requerimientos constitucionales.
3. Además el numeral
55 de la Constitución Estatal, permite observar que se legisló sobre una
materia de la cual es competente el Poder Legislativo del Estado de Durango y,
por ende, no se aparta de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución
Federal, toda vez que la fundamentación y motivación de un acto legislativo se
debe entender como que el Congreso que expide la ley, está constitucionalmente
facultado, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se
satisfacen cuando se actúa dentro de los límites de las atribuciones que la
Constitución correspondiente le confieren.
4. Así, de
conformidad con el artículo 115, de la Constitución Federal, el Poder
Legislativo, determinó los ingresos derivados de la prestación de un servicio
público a cargo del Municipio de Durango, Durango, que le atribuyó el constituyente
permanente en el inciso b) del párrafo III del artículo 115 constitucional.
El Poder
Ejecutivo del Estado de Durango, rindió su informe a través del Consejero
General de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado de Durango, en
representación del Gobernador Constitucional del Estado, en el cual manifestó lo siguiente:
1. Los actos
realizados por el Ejecutivo son válidos y ajustados a legalidad porque la ley
impugnada fue sancionada y promulgada, para posteriormente ser publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, en total cumplimiento a
lo dispuesto en la Constitución Política Local, en la cual se expresan las
facultades y obligaciones del Gobernador Constitucional del Estado de
referencia, específicamente en los artículos 52 y 70, fracción II, de dicho
ordenamiento.
2. Asimismo, la promulgación y
publicación del Decreto de referencia fue refrendado por el Secretario General
del Gobierno del Estado, dando con ello cabal cumplimiento a lo ordenado por el
artículo 73, fracción I, de la Constitución Local, así como con lo dispuesto
por el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
de Durango.
3. Por lo anterior, se concluye que la
promulgación y publicación del referido Decreto que contiene la Ley impugnada
se realizó en cumplimiento y a lo expresamente ordenado por la legislación
respectiva, dando con ello legalidad y validez a los actos realizados por el
Ejecutivo Estatal.
SEXTO. Cierre de Instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la
formulación de sus alegatos, por acuerdo de nueve de abril de dos mil trece, se
tuvieron estos por ofrecidos, se declaró cerrada la instrucción y se procedió a
la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el Procurador
General de la República plantea la posible contradicción entre el artículo 82
de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, del Estado de Durango, para el
ejercicio fiscal de 2013 y la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
SEGUNDO. Oportunidad. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el cómputo del plazo de treinta días naturales para ejercitar
la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en
que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada.
“Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad
será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la
fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el
correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la
demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos todos los días son
hábiles.”
Asimismo, con fundamento a lo dispuesto por el segundo párrafo de la
fracción II del artículo 105 constitucional y conforme al criterio sostenido
por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión de
cuatro de mayo de dos mil seis, derivado de la acción de inconstitucionalidad
25/2004, el plazo de treinta días
naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma no se suspende durante los periodos de
receso de este Alto Tribunal.
Ahora bien, el Decreto por el que se dio a conocer el precepto
impugnado, fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de diciembre de dos mil doce y,
por tanto, el plazo para ejercer esta vía inició el treinta y uno de diciembre
de dos mil doce y concluyó el veintinueve de enero de dos mil trece.
En este tenor, toda vez que el oficio de la acción de inconstitucionalidad
se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este
Alto Tribunal el veintinueve de enero de dos mil trece, según se advierte del
sello de recepción que obra al reverso de la foja veinte de autos, es decir, el
último día del plazo establecido para ello, es evidente que su presentación fue
oportuna.
TERCERO. Legitimación. Se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser
presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
Suscribe la demanda Jesús Murillo Karam, en su carácter de Procurador
General de la República, lo que acredita con la copia certificada de su
designación en ese cargo por parte del Presidente de la República
(foja 21 del expediente).
(foja 21 del expediente).
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por el artículo 105, fracción
II, inciso c), de la Constitución Federal:
“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en
los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(…).
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto
plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta
Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los
treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...).
c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de
carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados
internacionales celebrados por el Estado Mexicano; (…).”
Por lo que si en el caso se plantea la inconstitucionalidad del
artículo 82 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, Durango, para el
ejercicio fiscal de 2013, ordenamiento que tiene el carácter de estatal, el
Procurador General de la República cuenta con la legitimación necesaria para
hacerlo.
Apoyan la conclusión anterior, las tesis de jurisprudencia número P./J.
98/2001 y P./J.92/2006:
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL
DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción
II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el
ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal,
estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea
indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho
medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar,
de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la
constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el
procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma
en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté
vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su
interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la
Carta Magna.”[1]
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
ESTÁ LEGITIMADO PARA SOLICITAR LA INVALIDEZ DE UNA LEY MUNICIPAL EXPEDIDA POR
EL CONGRESO LOCAL. El artículo 105, fracción II,
inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del Procurador General de la República para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes federales, estatales o del Distrito Federal, así como tratados internacionales celebrados por México. Por otra parte, para determinar la calidad de la norma general impugnada (federal, estatal o del Distrito Federal), debe atenderse al órgano que la expidió, no al ámbito espacial de aplicación que tenga. En esa virtud, se concluye que el referido Procurador está legitimado para solicitar la invalidez de una Ley de Ingresos Municipal, en tanto es expedida por el Congreso Estatal de conformidad con el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, pero no respecto de disposiciones generales emitidas por
el Ayuntamiento respectivo, como es el Bando de Policía Municipal.[2]”
inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del Procurador General de la República para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes federales, estatales o del Distrito Federal, así como tratados internacionales celebrados por México. Por otra parte, para determinar la calidad de la norma general impugnada (federal, estatal o del Distrito Federal), debe atenderse al órgano que la expidió, no al ámbito espacial de aplicación que tenga. En esa virtud, se concluye que el referido Procurador está legitimado para solicitar la invalidez de una Ley de Ingresos Municipal, en tanto es expedida por el Congreso Estatal de conformidad con el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, pero no respecto de disposiciones generales emitidas por
el Ayuntamiento respectivo, como es el Bando de Policía Municipal.[2]”
CUARTO. Causas de
improcedencia. En virtud de que en este asunto no se
hace valer causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal
advierte que se actualice alguno, se debe proceder al estudio de los conceptos
de invalidez que hace valer el accionante.
QUINTO. Estudio. Son fundados los conceptos de invalidez
expuestos por el Procurador General de la República, a través de los cuales
sostiene que el artículo 82 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango,
Durango, para el ejercicio fiscal de 2013, transgrede los artículos 16, 73,
fracción XXIX, numeral 5, inciso a), 124 y 133 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con las siguientes anotaciones.
En efecto, si bien es cierto que conforme al precepto 115
constitucional corresponde a los Municipios prestar el servicio de alumbrado
público, también lo es que los Congresos Locales no pueden válidamente
establecer mediante la ley de ingresos una contribución al consumo de energía
eléctrica.
Para analizar las cuestiones
planteadas, en primer término resulta necesario citar los preceptos 73,
fracción XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Federal que se aduce
violentado, así como el 115, fracción III, inciso b) y fracción IV, inciso c),
de la propia Carta Magna que establece que la prestación del servicio de
alumbrado público es exclusiva de los Municipios, así como la facultad de las
legislaturas
de aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno. Dichos preceptos disponen:
de aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno. Dichos preceptos disponen:
“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(…).
XXIX. Para establecer contribuciones:
(…).
5o. Especiales sobre:
a). Energía eléctrica;
(…).”
“Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma
de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su
división territorial y de su organización política y administrativa el
Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
(…).
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios
públicos siguientes:
(…).
b). Alumbrado público.
(…).
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las
funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios
observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
(…).
IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se
formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las
contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y
en todo caso:
(…).
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su
cargo.
(…).
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para
establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni
concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán
exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de
dichas contribuciones. Sólo estarán
exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los
Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales
o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público. Los ayuntamientos, en el
ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y
tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las
tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para
el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los
Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados
por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
(…).
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en
forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen,
conforme a la ley;
(…).”
De los citados preceptos se
desprende que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones
especiales sobre energía eléctrica y que los Municipios tendrán a su cargo,
entre otros servicios, el de alumbrado público. Asimismo, de los numerales de
mérito se aprecia que los Municipios tienen derecho a percibir los ingresos
derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, en caso de
que se utilice la institución jurídica de los “derechos” para el financiamiento del servicio público, conforme al
principio de reserva de ley que obliga a que las contribuciones sólo tengan
esta fuente normativa, por lo que es facultad de las legislaturas aprobar las
leyes de ingresos de este nivel de gobierno.
En congruencia con lo anterior,
para determinar si el artículo impugnado es constitucional o no, se considera
necesario establecer claramente la naturaleza de la contribución que prevé, es
decir, debe precisarse si se trata de una contribución de las previstas por el
citado artículo 73 de la Constitución Federal, tal como lo sostiene el
Procurador General de la República.
El artículo 31, fracción IV, de
la Constitución Federal regula los principios que deben regir a las
contribuciones tanto a nivel federal como en el del Distrito Federal, los
Estados y los Municipios. Este precepto en lo que interesa dispone:
“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
(…).
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del
Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”
El citado precepto establece los
principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto
público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir derechos
fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto
jurídico de tributo o contribución con base en la Norma Fundamental, los cuales
se señalan a continuación:
·
Toda contribución tiene su fuente en el poder de imperio del Estado.
·
Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en
servicios.
·
Sólo se pueden crear mediante ley.
·
Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir,
tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir
a propósitos de política económica.
·
Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o
capacidad contributiva y el de equidad.
De acuerdo con estas características previstas por la Norma Fundamental
se puede válidamente formular un concepto jurídico de contribuciones o tributos
que resulte aplicable a todos los niveles de gobierno, que puede definirse como
un ingreso de derecho público –normalmente pecuniario– destinado al
financiamiento de los gastos generales obtenido por un ente de igual naturaleza
–Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios–, titular de un derecho de
crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe
gravar un hecho indicativo de capacidad tributaria, dando un trato equitativo a
todos los sujetos obligados.
Una vez fijado el concepto
constitucional de contribución o tributo, conviene precisar que éste se
conforma de distintas especies que comparten una configuración estructural
compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten,
mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el
otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al
marco jurídico constitucional que los regula. Dichos elementos esenciales de la
contribución, reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo, son
el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la tasa o tarifa y la época
de pago.
En relación con lo anterior,
debe decirse que aun cuando el Código Fiscal de la Federación señala como
elementos del tributo al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, debe entenderse
que el término “objeto” se refiere a
un aspecto más complejo de los elementos del tributo, denominado hecho
imponible y, en particular, a su aspecto objetivo, es decir, a la riqueza
manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley.
Al respecto, resulta ilustrativo el contenido del artículo 5 del Código
Fiscal de la Federación que dice:
“Artículo 5. Las disposiciones fiscales que establezcan
cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como
las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se
considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren
al sujeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se
interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de
norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza
propia del derecho fiscal.”
Dichos conceptos pueden
explicarse de la manera siguiente:
a) Sujeto:
La persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada
de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación
jurídico-tributaria.
b) Hecho Imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la
ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de
la obligación tributaria.
El hecho imponible constituye el
hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que
legitima la imposición en cuanto que sólo por su realización puede producirse
la sujeción al tributo. En efecto, el hecho imponible debe ser, en todos los
casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de
naturaleza jurídica, creado y definido por la norma y que no existe hasta que
ésta lo ha descrito o tipificado.
c) Base Imponible: El valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del
elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida
del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.
d) Tasa o Tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base
imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito
fiscal.
e) Época de Pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y, por
tanto, debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.
Ahora bien, aun cuando los
mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, su
contenido es variable, puesto que se presentan de manera distinta según el tipo
de contribución que se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a
cada tributo.
Asimismo, cabe apuntar que de
acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de
distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, tanto la
Federación como el Distrito Federal y cada Estado para sí y para sus
Municipios, tienen libertad para realizar su propia configuración de las
categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices
correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al
legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que debe respetar
sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución,
como a las notas
de sus especies.
de sus especies.
Una vez sentadas las bases
anteriores, conviene mencionar que a nivel federal el artículo 2 del Código
Fiscal de la Federación establece la clasificación de las contribuciones
distinguiendo cuatro especies del género contribución, a saber: los impuestos,
las aportaciones de seguridad social, las contribuciones
de mejoras y los derechos. Estos conceptos los conceptualiza de la siguiente forma:
de mejoras y los derechos. Estos conceptos los conceptualiza de la siguiente forma:
“Artículo 2. Las contribuciones se clasifican en impuestos,
aportaciones de seguridad social, contribuciones
de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar
las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de
hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las
fracciones II, III y IV de este artículo.
II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones
establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el
cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social
o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad
social proporcionados por el mismo Estado.
III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de
las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras
públicas.
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por
recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público,
excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos
desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que
no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos
las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por
prestar servicios exclusivos del Estado.
Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la
seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones
correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización
a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código son
accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.
Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se
entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el
artículo 1o.”
Por otra parte, el artículo 13
del Código Fiscal del Estado de Durango reconoce como ingresos ordinarios a las
contribuciones, los productos y los aprovechamientos; asimismo, este numeral
clasifica a las contribuciones en: impuestos, derechos y aportaciones
especiales.
Por otra parte,, el artículo 13 antes citado define los derechos de la
siguiente forma:
“Artículo 13. (…)
II. Son derechos las contribuciones establecidas en ley, por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por
recibir servicios que presta éste en sus funciones de derecho público (…).”
En este sentido, la Ley de Hacienda del Estado de Durango, en su
artículo 1 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. La
Hacienda Pública del Estado de Durango, para atender los gastos y cumplir las
obligaciones de su administración, organización y prestación de servicios
públicos, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos que por concepto de
impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos extraordinarios,
participaciones en ingresos federales y Fondos de Aportación, se autoricen en
la Ley de Ingresos que anualmente aprueba el Congreso del Estado.
(…)
La Hacienda Pública
del Estado de Durango se compone:
(…)
II. De los ingresos
provenientes del pago de los derechos causados por la prestación de servicios
públicos o por el uso y aprovechamiento de los bienes del dominio público del
Estado, determinado en forma proporcional y equitativa en relación con el costo
integral del servicio recibido y su beneficio o con relación directamente
proporcional al uso y aprovechamiento de los bienes del dominio público; (…).”
Lo hasta aquí expuesto permite
afirmar que tratándose de las contribuciones denominadas “derechos”, el hecho imponible lo constituye una actuación de los
órganos del Estado a través del régimen de servicio público, o bien, el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación; mientras que en
el caso de los impuestos el hecho imponible está constituido por hechos o actos
que sin tener una relación directa con la actividad del ente público, ponen de
manifiesto de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo. No
está por demás agregar que si bien la exigencia de la capacidad contributiva es
nota de las contribuciones, en el caso de los impuestos, que es su especie más
importante, este aspecto cobra mayor relevancia.
Al respecto, cabe señalar que el
hecho imponible de las contribuciones reviste un carácter especial entre los
componentes que integran el tributo, toda vez que no sólo constituye el
presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además
sirve como elemento de identificación del tributo, pues en una situación de
normalidad, evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que
pertenece. Esta situación de normalidad, tiene como presupuesto la congruencia
que debe existir entre dicho elemento y la base imponible, ya que mientras el
primero ubica la situación, hecho, acto, o actividad denotativa de capacidad
contributiva, la segunda representa la magnitud cuantificable de dicha
capacidad, erigiéndose
en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución.
en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución.
En este sentido, el hecho
imponible otorga efectos jurídicos a la actualización de determinadas
hipótesis, debido a que la situación, hecho, acto o actividad constituyen un
reflejo de la capacidad contributiva del sujeto que actualiza la mencionada
hipótesis y no una consecuencia jurídica derivada de la voluntad del legislador
de manera arbitraria.
Conforme a los anteriores
razonamientos, resulta lógico concluir que el hecho imponible, al referirse a
la capacidad contributiva del sujeto pasivo que lo actualiza, requiere de un
elemento adicional para poder concretar el monto de la obligación tributaria,
de manera tal que se respeta el principio de proporcionalidad tributaria en la medida
en que exista congruencia entre el hecho imponible y la cuantificación de su
magnitud; función esta última que le corresponde al elemento tributario
conocido como base imponible. La exigencia de congruencia entre hecho imponible
y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión
de lógica interna de los tributos, pues de lo contrario existiría imprecisión
en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la
categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede
incidir en la competencia de la autoridad legislativa, porque ésta puede
carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto.
En efecto, la distorsión de la
relación entre el hecho imponible y la base lógicamente conduce a una
imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el
legislador, ya que mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base
mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo
a la base imponible, toda vez que siendo el tributo una prestación dineraria,
debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación
pecuniaria del tributo, puesto que es a la medida que representa a la que se
aplica la tasa o tarifa, razón por la cual su análisis jurídico revelará el
verdadero aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador, que
se encuentra oculto en la base y que, inclusive, no necesita de la realización
del hecho imponible ficticio para materializar el surgimiento de la obligación,
lo cual en algunas ocasiones podrá demostrar que un impuesto grava un objeto
diferente al que refiere su hecho imponible o que una contribución es un
impuesto o una contribución de mejoras y no un derecho y viceversa.
Sentado lo anterior, procede
ahora analizar el artículo 82 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango,
Durango, para el ejercicio fiscal de 2013, en conjunto con el 81 y 83 del mismo
ordenamiento, por ser necesarios para su estudio, que disponen:
“CAPÍTULO IX
POR SERVICIO PÚBLICO DE
ILUMINACIÓN
ARTÍCULO 81. Son contribuyentes del Servicio Público de iluminación en
las calles, plazas, parques, jardines y demás lugares de uso común, los
usuarios de la Comisión Federal de Electricidad, contratados en las tarifas de baja,
media y alta tensión, publicadas en el Diario Oficial de la Federación y las
que se lleguen a decretar.
ARTÍCULO 82. La tasa para determinar el monto de Servicio Público de
Iluminación, será del 6% para los servicios de baja tensión y del 10% para los
de media y alta tensión. Las tasas de derecho de aplicación, serán sobre la
base del resultado de la aplicación de las cuotas vigentes de la energía
eléctrica a los consumos realizados.
ARTÍCULO 83. El derecho por Servicio Público de Iluminación será recaudado
por conducto de la Comisión Federal de Electricidad y se aplicará de
conformidad con los convenios que el H. Ayuntamiento del Municipio de Durango
celebre con dicha Institución.”
Como se ve, el precepto
transcrito impone a los contribuyentes el deber de pagar el derecho por
alumbrado público en las calles, plazas, jardines y demás lugares de uso común,
con base en una cuota establecida para tal efecto, que es del orden del 6% para
los servicios de baja tensión y del 10% para los de media y alta tensión sobre
el consumo de energía eléctrica que hiciere dicho particular. De aquí se sigue
que, la armonía que debe existir en los elementos esenciales del tributo
relativos a un derecho se rompe con el contenido del citado artículo al
establecer que la base para el cálculo de este derecho es el importe del consumo que los propietarios y poseedores de
predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica.
En efecto, el hecho de que la
base imponible establezca como magnitud o valor denotativo de capacidad
contributiva el consumo de energía eléctrica, implica que se encuentra
relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente
público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto,
situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la
actividad del ente público que en el caso consiste en dicho consumo de energía.
Sobre el particular debe decirse
que, según quedó expuesto, el conflicto entre el aspecto objetivo que denota el
hecho imponible y el que indica la base debe resolverse en favor de lo previsto
en ésta, en atención a que es el que servirá para el cálculo del tributo que se
liquidará con base en el consumo de energía eléctrica e irá variando según
aumente o disminuya dicho consumo.
El anterior razonamiento permite
inferir la verdadera naturaleza del tributo en análisis, puesto que al haber
identificado el hecho imponible real, que se encuentra en la base, es dable
concluir que se trata de una contribución perteneciente a la categoría de los
impuestos, ya que la naturaleza de las contribuciones se debe apreciar en
relación con su propia estructura y no con el nombre con el que el legislador
las denomine.
Al respecto, es aplicable la
tesis sustentada por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
que dice:
“TRIBUTOS. SU ESTUDIO DEBE REALIZARSE DE ACUERDO CON SU VERDADERA
NATURALEZA JURÍDICA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE LE DEN LAS
PARTES O INCLUSO LA LEY. Aun cuando la ley atacada de inconstitucionalidad
llame al tributo controvertido ‘derecho’; y las autoridades responsables lo
conceptúen como ‘derecho de cooperación’, y el quejoso se empeñe en sostener
que es un ‘impuesto especial’, lo cierto es que este Supremo Tribunal debe
analizar el gravamen de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica
independientemente de la denominación que le den las partes.” [3]
En el orden de ideas expuesto,
no obstante que el artículo cuya constitucionalidad se controvierte denomina a
la contribución de mérito “derecho”,
materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica,
tributo que, como quedó previamente estudiado, es competencia exclusiva de la
Federación, razón por la cual es contrario a lo previsto por el artículo 73,
fracción XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Federal.
En iguales términos este
Tribunal Pleno, por unanimidad de votos, resolvió la Acción de
Inconstitucionalidad 23/2006, promovida por el entonces Procurador General de
la República en contra de los artículos 38 y 39 de la Ley de Ingresos del
Municipio de Calvillo, Estado de Aguascalientes, para el ejercicio fiscal 2006
y la Acción de Inconstitucionalidad 22/2012, promovida por la Procuradora
General de la República, en contra de los artículos 38 de la Ley de Ingresos
del Municipio de Asientos, Estado de Aguascalientes, para el ejercicio fiscal
2012.
En la primera de las Acciones de
Inconstitucionalidad los artículos que se combatieron decían lo siguiente:
“ARTÍCULO 38. Se consideran Derechos de alumbrado público, los ingresos
que obtenga el Municipio por el cobro a los usuarios domésticos, comerciales e
industriales del servicio de energía eléctrica descritos en el artículo
siguiente, propietarios o poseedores de predios en la jurisdicción del
territorio municipal en la cantidad equivalente al 10% del consumo que éstos
generan y serán cobrados en los recibos del consumo de la Comisión Federal
de Electricidad.”
“ARTÍCULO 39. Son causantes del derecho por concepto de alumbrado
público en calles, plazas, jardines y demás lugares de uso común, los
consumidores de energía eléctrica clasificados en las tarifas 1, 2, 3, OM, HM,
HS, HSL, HT, 1-15, 1-30, HS-R,
HS-RF, HS-RM, HT-R, HT-RF, HT-RM, HM-R, HM-RF, H, HM-RM, publicadas en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1986, 10 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre de 1993 y 30 de septiembre de 1994.”
HS-RF, HS-RM, HT-R, HT-RF, HT-RM, HM-R, HM-RF, H, HM-RM, publicadas en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1986, 10 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre de 1993 y 30 de septiembre de 1994.”
Por su parte, el artículo combatido en el segundo de los precedentes
citados y del cual, igualmente se declaró su inconstitucionalidad, establecía
que:
“Artículo 38. Son causantes por servicio de alumbrado público en
calles, plazas, jardines y los espacios públicos de uso común, los consumidores
de la energía eléctrica de los ramos doméstico, comercial e industrial,
clasificados en las tarifas 1, 2, 3, 0m, hs, hsl, ht, htl, 1-15, 1-30, hsr,
hs-rf, hs-rm, ht-r, ht-rf, ht-rm, hm-r, hm-rf, h, hm-rm, publicados en el
Diario Oficial de la Federación en fechas, 31 de mayo de 1986, 10 (sic)
noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre y 30 de
septiembre de 1994, en un porcentaje equivalentes al 10% del consumo total
calculado sobre el importe de su facturación que ésta genere, el cual
deberá ser cobrado en el recibo expedido por la Comisión Federal de
Electricidad. Las tarifas o porcentajes aplicables del 10% por concepto de
alumbrado público.”
Como se ve, los citados
preceptos establecían la misma estructura que el artículo cuya invalidez se
demanda en el presente asunto, porque fijaban como base para la cuantificación
del derecho por concepto de alumbrado público el consumo de energía eléctrica,
cuestión que motivó que se declarara su inconstitucionalidad en sesión de cinco
de junio de dos mil seis y de veintiocho de mayo de dos mil doce, en el mismo
orden.
Son aplicables al presente caso
las tesis de jurisprudencia emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación cuyos rubros y textos son los que a continuación se citan:
“ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS
LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA
POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA
ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es
facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de
energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé
que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como
base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se
establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la
legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto
de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues
ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad
que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que
en realidad se trata de una contribución establecida por las legislaturas
locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de
facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General
de la República.”[4]
“ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS
DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA
APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA
FEDERACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2002, estableció que si no se impugnó
oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa,
que prevé los sujetos, objeto, base y época de pago de la ‘contribución
especial por servicio de alumbrado público’, debe tenerse por consentida, y que
al emitirse anualmente las Leyes de Ingresos para cada Municipio de ese Estado,
surge la posibilidad de impugnar en amparo sólo respecto de la tasa ahí
prevista; ahora bien, en virtud de que los porcentajes de dicha tasa se hacen depender
de las tarifas que para la venta del servicio público de energía eléctrica
establece la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento, cuya
emisión compete al ámbito federal, así como las contribuciones correspondientes
según lo establece el artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso
a) de la Constitución Federal, cuando se impugnen las citadas leyes de
ingresos, en cuanto a este elemento, también es aplicable, en términos del
artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial
temática P./J. 6/88 de rubro: ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS
LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA
POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA
ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN’.”[5]
“CONTRIBUCIONES SOBRE ENERGÍA ELÉCTRICA. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE
INGRESOS DE SALINA CRUZ, TEHUANTEPEC, OAXACA, AL ESTABLECER MATERIALMENTE UN
IMPUESTO DE DICHA NATURALEZA, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX,
NUMERAL 5o., INCISO A) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. El referido numeral, establece una contribución a la que otorga la
naturaleza jurídica de derecho, cuyo hecho imponible, de acuerdo con el
contenido del artículo 31, lo constituye la prestación del servicio de
alumbrado público para los habitantes del Municipio. No obstante lo anterior,
el artículo 33 de dicho ordenamiento, al establecer que la base para el cálculo
de este derecho es el importe del consumo que los propietarios y poseedores de
predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, revela que la
base gravable se encuentra relacionada con un hecho imponible que no
corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de
alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de
capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público -hecho imponible
característico de los impuestos y no de los derechos- y, que en el caso, consiste
en dicho consumo de energía eléctrica. En este sentido, debe concluirse que el
artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Salina Cruz, Tehuantepec,
Oaxaca, contiene una contribución perteneciente a la categoría de los
impuestos, y en concreto, un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica,
por lo que es violatorio del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a)
de la Constitución Federal, ya que dicho precepto dispone que es facultad del
Congreso el establecimiento de las contribuciones sobre energía eléctrica.”[6]
De acuerdo con lo hasta aquí
expuesto, es claro que, contrariamente a lo sostenido por el Congreso
del Estado de Durango en el informe que rindió en el presente asunto, dicho cuerpo colegiado carece de facultades para gravar el consumo de energía eléctrica, toda vez que ello es facultad exclusiva del Congreso de la Unión. Cabe precisar que el fundamento constitucional que cita dicho Congreso local para sustentar la constitucionalidad del precepto impugnado no es eficaz, ya que, entre otras cosas, señaló que se cumplieron los requisitos del proceso legislativo; sin embargo, el punto toral materia de estudio, no lo es el que se hayan cumplido o no los requisitos para expedir el Decreto que contiene el artículo que se tilda de inconstitucional, sino uno diverso, consistente en determinar si contaba o no con las atribuciones para establecer una contribución en materia de energía eléctrica.
del Estado de Durango en el informe que rindió en el presente asunto, dicho cuerpo colegiado carece de facultades para gravar el consumo de energía eléctrica, toda vez que ello es facultad exclusiva del Congreso de la Unión. Cabe precisar que el fundamento constitucional que cita dicho Congreso local para sustentar la constitucionalidad del precepto impugnado no es eficaz, ya que, entre otras cosas, señaló que se cumplieron los requisitos del proceso legislativo; sin embargo, el punto toral materia de estudio, no lo es el que se hayan cumplido o no los requisitos para expedir el Decreto que contiene el artículo que se tilda de inconstitucional, sino uno diverso, consistente en determinar si contaba o no con las atribuciones para establecer una contribución en materia de energía eléctrica.
En efecto, el artículo el
artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, último párrafo, de la Ley Fundamental
que dispone:
“Artículo. 73. El Congreso tiene facultad:
(…).
XXIX. Para establecer contribuciones:
(…).
5º. Especiales sobre:
a). Energía eléctrica;
(…).
Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas
contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal
determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a
los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía
eléctrica.”
Como se ve, el precepto
constitucional citado determina que las entidades federativas tendrán
participación –en los términos que establezca la ley federal correspondiente–
en el rendimiento de la contribución especial que el Congreso de la Unión fije
a la energía eléctrica y que las legislaturas locales determinarán el
porcentaje (del ingreso que reciba la entidad federativa de que se trate por
concepto de esas participaciones) que le corresponderá a los Municipios.
Por tanto, el precepto
constitucional invocado de ninguna manera autoriza que las legislaturas locales
establezcan impuestos sobre energía eléctrica. Siendo así, es claro que el
precepto legal impugnado es inconstitucional.
Así, el requisito de
fundamentación se satisface cuando la autoridad que expide el ordenamiento está
constitucionalmente facultada para ello, es decir, cuando actúa dentro de los
límites de las atribuciones que le confiere la Ley Fundamental, en tanto que el
requisito de motivación se colma cuando las leyes que se emiten se refieren a
relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas; por tanto, lo
anterior en la especie no se actualiza, en virtud de que, como se ha
mencionado, el Congreso local carece de facultades para establecer una
contribución en materia de energía eléctrica.
SEXTO. Efectos. En virtud de lo anterior, ante la inconstitucionalidad del artículo 82
de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, Estado de Durango, para el
ejercicio fiscal de 2013, este Alto Tribunal procede a declarar su invalidez;
la cual surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de los puntos
resolutivos del presente fallo al Congreso del Estado de Durango, de
conformidad con lo previsto en los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra establecen:
“Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
(…)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con
precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales
o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para
su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la
invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas
normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.
(…).”
“Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en
los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.”
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 82 de la Ley de Ingresos del
Municipio de Durango,
Estado de Durango, para el ejercicio fiscal de 2013, publicada en el Periódico Oficial de dicha Entidad, el treinta de diciembre de dos mil doce, en los términos precisados en el penúltimo considerando de la presente resolución.
Estado de Durango, para el ejercicio fiscal de 2013, publicada en el Periódico Oficial de dicha Entidad, el treinta de diciembre de dos mil doce, en los términos precisados en el penúltimo considerando de la presente resolución.
TERCERO. La declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación
de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Durango, de acuerdo con
lo establecido en el considerando sexto del presente fallo.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el
Periódico Oficial
del Estado de Durango y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
del Estado de Durango y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y al Municipio de Durango,
Estado de Durango, en su carácter de autoridad ejecutora y, en su oportunidad,
archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena,
Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García
Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza.
El señor Ministro Presidente Juan. N. Silva Meza declaró que el asunto
se resolvió en los términos propuestos.
Firman el Ministro Presidente del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien
autoriza y da fe.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.-
El Ponente, Ministro Alberto Pérez Dayán.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
El Ponente, Ministro Alberto Pérez Dayán.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta
fotocopia constante de quince fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su
original que corresponde a la sentencia del ocho de agosto de dos mil trece,
dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 4/2013,
promovida por el Procurador General de
la República. Se certifica para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.- Rúbrica.
la República. Se certifica para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.- Rúbrica.
[1] Novena Época.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: XIV, septiembre de 2001. Tesis:
P./J. 98/2001. Página: 823.
P./J. 98/2001. Página: 823.
[2] Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo: XXIV,
julio de 2006. Tesis:
P./J. 92/2006. Página: 818.
P./J. 92/2006. Página: 818.
[4] [J]; 8a. Época; Pleno;
S.J.F.; Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 134
MUY BIEN COMPAÑERO TU VÍDEO SE LOS PUDE VER PERO HAY PUNTOS MUY BUENOS
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